LAS PENSIONES DE VIUDEDAD EN ESPAÑA

  Con frecuencia las asociaciones de viudos/as exponen sus quejas por la exigua cuantía mínima de la pensión de viudedad, propugnando  que se eleve hasta alcanzar el importe del salario mínimo definido allá por 1937 por el Tribunal Australiano de Conciliación como “aquél que permite la satisfacción de las necesidades normales del trabajador medio considerado como persona que vive en una sociedad civilizada”

 

La protección a viudas y huérfanos por la pérdida del cabeza de familia ha existido siempre. En la época romana se establecieron las instituciones llamadas Collegia y Sodalitia que asignaban  a las viudas y huérfanos unas cantidades para su subsistencia En la Edad Media la Iglesia  y las  Sociedades de Socorros Mutuos atendieron esta necesidad social.

 

 Sin embargo  en el sistema de protección social español la pensión de viudedad  apareció  muy tarde. El Retiro obrero se creó en 1919 y el seguro obligatorio de vejez e Invalidez conocido como S.O.V.I  nace en 1945 , pero la viudedad como pensión  no aparece hasta 1955, exigiéndose rigurosos requisitos para su concesión: que la viuda tuviera cumplidos los 65 años y  más de  50 años a la muerte del marido  y que hubiera contraído matrimonio al menos 10 años antes del fallecimiento del causante, es decir si fallecía el marido y la viuda solo tenía 50 años tenía una larga espera de 15 años para poder obtener el derecho. Por algo se le ha llamado la “cenicienta” de las pensiones.

 

  Como un derecho absoluto se establece en 1967 con la finalidad de reparar el daño causado por la muerte del cabeza de  familia que en aquella época era siempre el marido. Hay que destacar que se  introdujo un requisito inicuo; se exigía para la continuidad de la prestación “la buena conducta de la viuda”, que afortunadamente pronto desapareció  Esta  pensión  ha tenido sus detractores. No son pocos los que mantienen que la muerte del cónyuge no debe  ser merecedora de protección o que tiene que suprimirse si el superviviente ocupa un  puesto de trabajo remunerado. Se argumenta que es una pensión indirecta, que el beneficiario no es el que ha cotizado por ella.  En la actualidad estas teorías carecen de sentido. Se trata de un derecho protegido por la Constitución cuyo artículo 41 impone a los poderes públicos la obligación de mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad y no cabe duda que la muerte del cónyuge trabajador genera una disminución de recursos familiares que ha de merecer cobertura. Tanto la Seguridad Social Española como  los sistemas de  los países de la Unión Europea, incluyen en su acción protectora una pensión  para el cónyuge superviviente y  para los huérfanos. También  el Convenio nº 102 de la Organización Internacional de Trabajo, (O.I.T.) suscrito por nuestro país, considera protegible la pérdida del cónyuge trabajador.

 

 Para otorgar  pensión vitalicia se requiere que el causante en el momento del fallecimiento se encontrara en alta o en situación asimilada a la de alta en el sistema y que reuniera un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, salvo que la muerte del trabajador sea causada por accidente de trabajo en cuyo caso no se exige período alguno de cotización. Cuando el trabajador no se encuentre en alta el período de cotización será de quince años. Desde el año 1983, en aplicación del principio de igualdad de sexos, se concede indistintamente al viudo o a la viuda del trabajador que reúna los requisitos señalados.

 

 En los casos de separación o divorcio el derecho a la pensión de viudedad del que fue el cónyuge legítimo del causante, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, quedará condicionado a que el beneficiario concedida la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del código civil.

 

La prestación es compatible con cualquier trabajo y con otra pensión del superviviente hasta el tope máximo que está en vigor. No se otorga, como es lógico, si el beneficiario es condenado por delito doloso de homicidio o lesiones cuando el ofendido fuera el cónyuge o ex cónyuge y si se contra  nuevo matrimonio aunque pueden  conservarla los mayores de 61 años que se casen, siempre que esta sea la única  fuente de ingresos del pensionista.

 

      En realidad las cantidades mínimas  que se conceden a los pensionistas de viudedad son realmente muy pequeñas y sin duda ha de propugnarse que lleguen a igualarse al Indicador Público  de Renta  de Efectos Múltiples, es decir al salario mínimo que es  la cuantía considerada indispensable para la subsistencia. Hay en la actualidad una corriente que pretende separar la viudedad del resto de las pensiones llamadas contributivas. Tampoco se entiende bien esta pretensión, se trata de una cobertura social ante una necesidad que se incluye en nuestro sistema como una pensión más. Son muchos los viudos/as que han hecho posible la atención familiar, tras la muerte del consorte y esta prestación es una gran ayuda social, como se ha demostrado a lo largo de los años.

                                        

                    

* ACADÉMICA CORRESPONDIENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y  LEGISLACIÓN