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Nuestro asombroso Consejo General del Poder Judicial

Si, sí, asombroso, pues no deja de sorprenderme que se escriba y hable de sus miembros en términos políticos, ¿acaso pueden los jueces ser conservadores o progresistas, o ser calificados con cualquier otra afinidad ideológica?, ¿cómo es posible que esto ocurra cuando la independencia del poder judicial es uno de los pilares de nuestro sistema constitucional? ¿es saludable para el citado sistema que sepamos el perfil partidista de los que deben juzgar con absoluta independencia?

Realizadas estas preguntas parece evidente que es posible resolver con independencia aun teniendo pensamiento propio, y es evidente también que los profesionales de la justicia pueden tener opinión política, como cualquier otro ciudadano, otra cosa, en este último supuesto es que puedan asociarse en función de la misma, y actuar como colectivo ideologizado en un ámbito profesional que exige imparcialidad absoluta.

Hay varios orígenes del problema, el inicial y más fácil de resolver es de el la sindicación o asociacionismo profesional, que como en el caso de los militares, y como en otros poderes judiciales, está sencillamente prohibido, siendo necesaria el abandono de la actividad para dedicarse a la política, como ocurre en España, pero sin posibilidad de retorno, lo que no ocurre en nuestro país para este colectivo, aunque si en el de las fuerzas armadas, ejemplo a seguir. Aquí el parlamento nombra “políticos”, y no “jueces”, para el Consejo, así nos va.

Otro problema es que las citadas asociaciones se han convertido, más allá de una cierta coincidencia de pensamiento con un partido político, en la perfecta correa de transmisión de los mismos, y vuelve a resultar asombroso que en el seno del Consejo General del Poder Judicial se vote en bloque, por grupos, sin que uno solo de sus miembros se salgan del guión establecido, como también ocurre en el Tribunal Constitucional; y cuando uno de sus vocales, solamente uno de ellos decide tener vida propia se levanta la voz para invocar el pacto, la ruptura del mismo, y la necesidad del equilibrio de las partes, como si el Consejo fuese el pleno de una Corporación Municipal, dicho con todo el respeto para estos órganos de gobierno concejil, compuesto por partidos políticos y no por sesudos, formados y experimentados jurisconsultos, que nada debería deber a nadie.

¿Qué les dan los partidos a estos últimos para que, aun teniendo posiciones profesionales consolidadas, retribuciones razonables y una dedicación profesional vocacional, hagan dejación del principio de independencia al que están obligados?… porque al final el sistema está pensado para que la política lo invada todo, haciendo del poder judicial un apéndice no del poder legislativo, como se podría pensar, sino del poder ejecutivo, situación que avanza cada día, pero reversible pues sigue existiendo una masa profesional en el ámbito de la justicia, muy mayoritaria, que apuesta y desearía la absoluta independencia del mismo, lo que incluye la desaparición del Ministerio de Justicia, ¿cómo es posible que pueda ser el Notario Mayor del Reino alguien que no es Notario, o incluso no tener la mínima formación jurídica? Casos hemos tenido en España.

Ni invento ni improviso, ya sucede lo que puede ser la solución, y con evidente éxito, veamos sus rasgos principales, hablamos del poder judicial en el Imperio del Japón, que asi se llama:

·       En el Japón, los jueces y fiscales son reclutados a través de un procedimiento altamente selectivo y absolutamente independiente: el shiho shiken, sobre la base de exámenes competitivos de carácter nacional, Es siempre escaso número de plazas disponibles en cada convocatoria y son necesarios prolongados períodos de capacitación.

·       Existe un fuerte modelo de autogobierno judicial encabezado por el Tribunal Supremo (Saiko Saibansho), revelándose así el modelo Japonés ajeno a los Consejos de la Magistratura europeos continentales o Ministerios de Justicia, fuertemente imbricados con la actividad política. En el Imperio del Japón, sencillamente, no existen estos conceptos y en consecuencia la capacidad de intervención política.

·       El Tribunal Supremo goza de una absoluta, total y fuerte autonomía. No existe el Ministerio de Justicia y tampoco cabe intromisión del Ejecutivo, que carece de posibilidad legal alguna al respecto. La Autonomía institucional, administrativa y presupuestaria es garantizada por la Constitución y por la Ley, que hace que en el Japón este órgano, el Tribunal Supremo, a través de su Conferencia Judicial, ejercite potestades y facultades que en otras democracias ejercer órganos de gobierno separados específicos como son los Consejos de Magistratura o los Ministerios de Justicia, con el evidente riesgo de intervención y politización que padecemos.

·       La Dieta y el Gobierno del Japón son los responsables de la designación de los jueces de los tribunales inferiores, pero sólo a partir de una lista propuesta por el Tribunal Supremo tras haber pasado los candidatos rigurosos procedimiento de formación y capacitación. El Presidente del Tribunal es nombrado por el Emperador a propuesta del Gobierno, y esa capacidad del Monarca no es protocolaria, ni un residuo de poder antiguo, sino una facultad de contrapoder evidente, el resto de miembros, hasta quince, son nombrados también por el Gobierno, a lo que haremos una consideración final. El Fiscal General del Imperio, el Fiscal General Adjunto y el resto de los fiscales supervisores son nombrados de igual manera. Los nombramientos lo son siempre entre jueces y fiscales consolidados profesionalmente como veremos. Los nombramientos sólo pueden serlo en jueces sentenciadores y fiscales de carrera que acceden a esa condición y al pleno ejercicio de funciones jurisdiccionales a través de una primera categoría, la de jueces de apoyo, sólo después de 10 años de ejercicio en la misma y tras acuerdo habilitante del Tribunal Supremo. No puede existir procedimiento o sanción en contrario a la categoría de juez sentenciador o de carrera.

 

·       Los jueces del Tribunal Supremo no tienen limitación en su mandato, son vitalicios, pero para acceder al máximo y supremo órgano se ha de tener, además de las otras consideraciones, un mínimo de 40 años de edad, y se permanece en el cargo hasta los 70 años en el Tribunal Supremo, salvo remoción por causas tasadas por la Ley. Igual ocurre con los fiscales.

·       El nombramiento de los jueces en los ámbitos inferiores, y de los fiscales, y fiscales auxiliares, se efectúa por periodos temporales de 10 años, plazo de revisión de su eficacia y profesionalidad, y sólo a partir de propuestas elaboradas, aprobadas y elevadas por el Tribunal Supremo al parlamento, determinando el Presupuesto de la Justicia, que debe incorporarse al Presupuesto General del Imperio, respetándose por el Tribunal Supremo, en realidad Corte Suprema en el Japón, los techos de gasto y estabilidad económica y presupuestaria en sus números, sin que ello pueda suponer intromisión del poder ejecutivo o legislativo en los mismos. Así, la máxima autoridad colegiada judicial determina el número total de jueces, fiscales, personal de apoyo y recursos económicos y administrativos. El Tribunal Supremo es el único responsable de la planificación, organización y distribución de la planta y demarcación de la administración de justicia.

·       El artículo 81 de la Constitución le da al Tribunal Supremo, la potestad de controlar la constitucionalidad de cualquier Ley y/o acto administrativo con lo que asume las funciones de Tribunal Constitucional y se evitan duplicidades, tanto de organismos como de jurisprudencia.

·       La judicatura es independiente, no pudiendo los jueces ser removidos sino por causas legales, la independencia judicial es la institución capital del constitucionalismo japonés, los que la hacen, no pueden tener militancia política, tampoco opinión política pública, y no existe la sindicación o asociacionismo, y es impensable que ocurra lo que vemos en España. Una vez nombrados para el desempeño de un cargo judicial, los jueces pueden ser confirmados para mandatos sucesivos cada 10 años tras superar positivamente la evaluación de buen comportamiento del Tribunal Supremo. La remoción puede hacerse por causa civil o penal que a su vez podrá ser ordinaria o específica por el incumplimiento de sus deberes judiciales. Los jueces no pueden ser objeto de medidas disciplinarias por poderes ajenos a la propia judicatura.

·       El Tribunal Supremo, con la Fiscalía General del Imperio, son los órganos de gobierno interior de toda la corporación judicial a través de su Secretaria General y la Oficina Administrativa. La Secretaria General gestiona el Instituto de Estudios Judiciales, la Escuela de Funcionarios de Justicia y la Escuela Judicial. Es el Tribunal Supremo el que elabora y aprueba las normas administrativas y procedimentales complementarias de la Ley Judicial. Es el Tribunal de último recurso judicial y constitucional.

·       Los jueces y los fiscales son seleccionados mediante la superación de exámenes competitivos convocados periódicamente por el Tribunal Supremo. La preparación mínima exigida para estos exámenes es de dos cursos anuales de preparación específica, después de ser titulado en Derecho, sin los cursos es imposible presentarse a las pruebas. Aprobado el examen se pasan 10 años de juez o fiscal de apoyo, y después, superada la primera evaluación se pasa a juez sentenciador o fiscal acusador de carrera. El encuadramiento de los aspirantes, una vez superado el examen, se produce conforme a los puntos obtenidos, produciéndose las incorporaciones conforme a un orden preestablecido con anterioridad a los exámenes, y las vacantes se cubren según puntuación, de mayor a menor.

No se trata de trasladar el sistema japonés al español, coincidentes en algunos aspectos, fundamentalmente los formativos, sino de tener un modelo para dejar de seguir el peligroso camino por el que marchamos a la politización de la justicia, que aplicaría a diferencia del japonés la elección de los jueces por los jueces, y los fiscales por los fiscales, por decirlo de una manera simplificada, sin intervención alguna del gobierno, menos del parlamento.

Por último, en nuestro país, nada impide sin modificar la Constitución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial sitúe en el Tribunal Supremo, en simbiosis de órganos colegiados, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, en una simplificación de tres a uno, eliminando con ello los accesos menos cualificados, como ahora ocurre, y sobre todo terminando con lo que viene pasando sectariamente, que no es otra cosa que la de la conversión, por interés ideológico, del Tribunal Constitucional, en una última instancia de revisión de las decisiones del Tribunal Supremo, algo inaceptable y no visto con la intensidad que lo padecemos, en ninguna de las democracias occidentales avanzadas que nos rodean, incluido el Imperio del Japón,

Solo con medidas como las descritas, demoledoras del sistema actual, dejaremos de asombrarnos al calificar de conservadores o progresistas a nuestros magistrados, jueces y fiscales, que se deben a la independencia en su labor como valor supremo, que ellos elijan de entre ellos a los mejores, experimentados y capacitados, porque, en una última pregunta,  ¿quién puede tener miedo a que los jueces y fiscales elijan a los jueces y fiscales? Pues eso.

 

fitoRodolfo-Francisco Orantos y Martín-Requejo.

Doctor por la Universidad de Extremadura, área de doctorado de Derecho Público;  Premio Extraordinario de Doctorado. Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.