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La Escritura de Fundación del Convento de Santa Clara de Trujillo

OPINIÓN
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[Img #36208]Fue fundado en el año 1523, aprovechando la iglesia gótica de San Clemente como iglesia conventual.

 

Los orígenes de este monasterio arrancan del de Cabeza del Buey, Badajoz, fundado por el comendador de Alcántara, frey Martín Rol, en virtud del breve de Julio II, Quia praesentis vitae conditio, el día 18 de diciembre del año 1508, que lo autorizaba a erigirlo en territorio perteneciente entonces a la provincia franciscana de Santiago.

 

El lugar designado fue el centro de la villa, donde encontró fuerte oposición por parte de los vecinos, que no querían ceder sus casas y terrenos. Por ser la villa jurisdicción de la Orden Alcántara, resolviendo el pleito a favor del comendador los visitadores frey Antonio de Jerez y frey Francisco de Ovando, en virtud de un mandamiento del año 1518.

 

Edificado el nuevo convento, trajo frey Martín de fundadoras a cuatro sobrinas que tenía en el convento de Santa Inés, de Sevilla, que fueron: doña Isabel Rol Calderón, doña Mencia Rol, doña Catalina Rol y doña Elvira Rol Hurtado, de las cuales la primera entró siendo abadesa. Como las cuatro habían profesorado ya la regla de Santa Clara, se necesitó un breve del Papa León X que tuvo lugar juntamente con la erección del nuevo convento el 31 de mayo del año 1523.

 

Escritura otorgada por la comunidad de religiosas franciscanas del convento de Ntra. Sra. de la Concepción de Cabeza de Buey, perteneciente a la provincia de Santiago, sobre las monjas que habían de trasladarse al de nueva fundación en Trujillo, sobre la hacienda y rentas que habían de llevar. Cabeza de Buey, 10-VII-1533 (Madrid. Bib. Nacional. Ms. 19706-45).

 

In dey nomine. Amén–Manifiesto sea (a) todos los que la presente vieren como nosotras el abbadesa, e provisora, e vicaria, e discretas, e monjas del convento e monasterio de ntra. Sra. de la Concepción desta villa de la Cabeza del Buey, desta provincia de Santiago, de la orden de San Franciscano, estando juntas y congregadas en nuestro capítulo e ayuntamiento, llamadas a campana tañida, según que lo avemos de vso y costumbre de nos juntar y congregar deste conbento y de las religiosas dél. Es a saber, estando en el dicho ayuntamiento y capítulo, la señora doña Mencia Rol, abadesa, y doña Elvira Hurtado, provisora, y doña Isabel Calderón, y doña Catalina Rol y María Palomeque, María de la Concepción, y María de la Madre de Dios, y Catalina Sánchez y Juana de San Gregorio, y Teresa de santo Alifonso, y Leonor de los Angeles, Catalina de santa Clara, y Inés de san Francisco, y doña Teresa de Sotomayor, Inés de san Juan, Catalina de la Madre de Dios, María de la Madre de Dios , Mencia de Sotomayor, Leonor Rol, Francisca de san Miguel, María de la Cruz, María de Góngora, Teresa de la Cruz , Francisca de la Cruz, doña María de Santiago.

 

Por quanto con acierto, y parecer, y consentimiento del M.R.P. nuestro ministro provincial desta provincia de Santiago, y de otros devdos y parientes, e con el nuestro propio, nosotras las dichas monjas emos platicado, acordado y ordenado ente nosotras todas de vn querer e libre voluntad y consentimiento, nemine discrepante, conforme a derecho, de que desde nuestro convento e monesterio se saquen hasta ocho rreligiosas monjas de nosotras susodichas para las levar, trasladar e mudar a la ciudad de Trujillo e convento e monesterio de esta dicha nuestra horden y religión que se quiere de nuevo hazer y fundar en la dicha ciudad de Trujillo para que estén y moren en él y fagan y funden el dicho convento y monesterio en la dicha ciudad para que nuestro Señor sea más servido y nuestra horden de la Concepción sea más avmentada, y por otras muchas legítimas e suficientes cavsas que a esto nos movieron.

 

E que para ello las dichas religiosa que ay pasan y mudan y trasladan en la dicha ciudad de Trujillo para hazer y fundar el dicho monesterio y convento e para él estar como se haze y funda e hazerse y fundarse, quier les diésemos e llevasen la hazienda, renta y bienes que fuese bien para su sustentación e alimentos, según que todo lo susodicho a sido y es muy platicado, pensado, acordado y muy determinado entre nosotras las dichas religiosas en el dicho ayuntamiento y capítulo. Y todo comparecer, acuerdo e liçençia, avtoridad y consentimiento del dicho R.P. nuestro ministro provincial desta provincia de Santiago.

 

[Img #36209]Y para mayor abundamiento por más firmeza, validaçión y autoridad de lo suso dicho, dezimos y otoegamos y conocemos nosotras las suso dichas abadesas, provisora y discretas y religiosas de suso nombradas, que por virtud de la liçençia y autoridad espresa que nos es dada y concedida por vos el R.P. frey Pedro Vaca, guardián del monesterio de N.P.S.Francisco de Trujillo, a quien fue y es cometido las vezes del dicho M.R.P.nuestro ministro provincial para que nos la podays dar, conçeder y otorgar por letras de su reverençia a vos conçedidas y firmadas de su nombre, según e como pareçe por una comisión así firmada e sellada con el sello de la dicha provinçia, su thenor de las quales, de verbo ad verbum, como en ellas se contiene, son las siguientes: «R.P. Guardián de nuestro convento de san Francisco, de Trujillo. Por quanto a intercesión de algunos señores, yo tengo determinado de fundar vn monesterio de religiosas en es ciudad de Trujillo, y para le fundar an de salir çiertas rreligiosas de nuestro Monesterio de Cabeça del Buey, por la presente os rruego y mando por sacta obediençia que tomeys este negocio a vuestro cargo y vais las veces que fuere necesario a Cabeça del Buey a entender en ello. Y para que mejor lo cumplais os doy toda mi autoridad, así en lo espiritual como en lo temporal de aquesta manera: que conçertados en lo temporal de la vna parte la señora abadesa e la señora provisora suso dicha; y de la otra la señora doña Isabel y doña Catalina suso dicha, y consistiendo de la vna parte el señor Juan de Hinojosa y Antonio Rol, hermanos dellas, de la otra, podáis sacar a doña Isabel y a doña Catalina con quatro rreligiosas, e quandomás çinco o seys, de la manera que puedan ser de seys para ocho, las que el P. Vicario y abadesa paresciere; podéis llevarlas a Trujillo ponellas en lugar competente y onesto para que puedan estar y edificar su monesterio. Y todo lo ansí por vos hecho confirmo y doy por rrato y valedero, con tal condición que faltando la concordia de las sobredichas personas que o no concordaren en la rrenta que an de salir, las que an de salir o en quántas y qúales an de salir, no quiero que tengáis abtoridad para constreir ninguna de las partes. Fecha en Cáceres, a veynte y séis de Abril, de este año de mil e quinientos e treynta e tres año (26-IV-1533 ). Frei Xpoual Sedeño, prouincial.

 

Y por virtud de la dicha comisión, autoridad y licencia del dicho M: R: P. nuestro ministerio provincial de uso encorporada, dezimos nosotras las dichas abbadesa y monjas de uso nombradas, que pedimos y demandamos la dicha lincecia, avtoridad y consetimiento a vos el dicho R. P. Guardián por la comisión y avtoridad que así para ello tenéys y os fue dada poe el M. R. P. Provincial, según dicho es, para que podamos hazer y otorgar lo en esta escritura y carta contenido, según y en la manera que se contiene y conterná en ella.

 

E yo el dicho frey Pedro Vaca, guardían del dicho monesterio de San Francisco, de Trugillo, que dicho es presente estoy, por virtud de la dicha comisión e avtoridad del dicho M.R.P ministro provincial de suso encorporada e husando della, otorgo e conozco que doy y concedo la dicha lincencia, y avtoridad y espreso consentiento a voslas dichas señoras abadesa, provisora, vosotras mes pedida licencia ydemanda en nuestro capítulo ayuntadas a campana tañida, según e como lo avéis de costumbre pra que podays hacer y otorgar todo lo que en esta escritura y carta se contiene y conterná , y tambien y cumplidamente y según y en la mejor y forma que de derecho para en tal caso se requiere.

 

La qual dicha licencia nosotras suso dichas abadesa y monjas dezimos que acetamos y por virtud della y de lo demás que ya tenemos de suso dicho y propuesto, y de todo lo demás que a ello nos mueve, que es justo y piadoso y muy dino que así se haga lo en esta escritura contenido, dezimos y otorgamos y conocemos de la dicha nuestra libre y agradable voluntad, nemine discrepante, según de suso dicho, que queremos, acordamos, mandando (sic), deliveramos y consentimos y avemos por bien que dichas rreligiosas de nosotras suso dichas, vaian y sean llebadas trasladadas a la dicha ciudad de Trugillo para fundar el dicho monasterio de la Conçepçión, de la dicha nuestra horden de la Conçepçión que en la dicha ciudad se quiere hazer, y haze y funda. Que acordamos y elegimos, ordenamos y mandamos que sean las rreligiosas de nosotras las siguientes: la señora dña. Isabel Calderón y dña. Catalina Rol; Juana de la Madre de Dios, Catalina Sánchez, Leonor de los Angeles, María de la Conçepçión, Inés de san Francísco, Catalina de sta. Clara.

 

[Img #36210]Otrosí queremos y otorgamos, consentimos y por bien tenemos de la nuestra libre y agradable voluntad, y según dicho es que vos las dichas rreligiosas todas ocho como dichas y nombradas soís ayáis y llevéis y tengáis para vosotras y el dicho conuento y monesterio que así se haze y funda de nosotras en la dicha ciudad según dicho es. Y para que vosotras las dichas rreligiosas os alimenteis y mantengays para aora y para las que adelante suçedieren para siempre jamás, quarenta y vn mil maravedís de rrenta; de yerva trecientos menguantes y propiedad dellos perpetua; y çien fanegas de trigo de asimesmo de rrenta y propiedad. Todo lo suso dicho y cada vna cosa dello en cada vn año desde oy día de la fecha desta carta para siempre jamás.

 

La qual dicha rrenta de yerva y pan queremos y emos por bien que siempre ayáis y tengais en las dehesas y heredades que nosotras y este nuestro convento tiene según y como las posehe que son las siguientes: en la dehesa y ciudad que dizen de Retamosa, que es término de Medellín, que a por linderos la dehesa Boyal de Don Benito; e la dehesa de la Casilla, y el exido de la villa de Medellín; e labrados, del término de la dicha villa; la parte y derecho que tiene la dicha casa al presente según y como la posehe, y son al presente 20.000 maravedís, sacada la capellanía que son 3.340 que de cortes se paga, quedan para la dicha nuestra casa e monesterio otros 3.660 maravedís de rrenta, creciendo y menguando por su rrota. Y el resto que son 13.000 mrs., creciendo y menguando quedan para la dicha casa de Trugillo que los aya desde agora para siempre jamás.

 

Item asimismo queremos que aya para siempre jamás, la dicha casa de Trugillo toda la parte y derecho que tenemos en el Carneril, en la ciudad de Trugillo, que al presente rrenta 10.000 mrs., y por la otra parte con la heredad de Marta e por do mejor se desalinda.

 

Item queremos y hemos por bien asimesmo y desde agora para siempre jamás aya toda la parte y derecho que tenemos en el Rincón que al presente rrenta 18.000 mrs,. que alinda con Rivera de Guadiana, y por la otra dehesa de la Sierra de Yesves (Gelves), con las quales dichas dehesas se complen con las dichas partes los dichos 41.000 mrs,; y queremos que los aian según que dicho es crecientes y menguantes, según e como nosotras lo emos posehido.

 

E asimesmo os damos todas las rrentas de pan cevar que avemos y tenemos en Rivera y en la Zarza de Alanje, que es en término de la provincia de León, que al presente rrentan y están arrendadas en las dichas 100 hanegas de pan que vienen en cada un año según que ellas se desalindan por sus títulos de compras, todo lo cual queremos que ayáis, llevéis y tengáis por vuestro y como cosa vuestra mesma, propia quita y desenbargada y adquirida con justo derechos, título y buena fe desde agora luego para siempre jamás.

 

Por quanto nos pareció a todas como somos dihas nombradas bien visto y platicado entre nosotras sobrello que la dicha rrenta de yerba y pan suso asentado y nombrada que os así damos que ayáis y llevéis uosotras ocho rreligiosas ya de suso dichas y nombradas según de suso dicho es que la rrenta y heredamientos de dineros, rrenta de yerba y pan que este convento y Monesterio en que estamos y de donde así sois sacadas y trasladadas, tiene para en cada un año, sgún el número de rreligiosas que en el estamos y quedamos.

 

[Img #36211]Y a vosotras ocho las suso dichas os caben e cupieron bienamente las dichas 41.000 mrs. de rrenta de yerba y propiedad y 100 hanegas de pan asimesmo de rrenta y propiedad en cada un año para siempre jamás en las dichas dehesas y heredades y rentas de suso deslindadas y declaradas y según que su suso se contienen y desde oy día y ora que esta carta es fecha y otorgada.

 

Y por ella en adelante para siempre jamas nos desentimos y apartamos, desapoderamos y abrimos mano a uossotras las dichas abadesa y monjas y al dicho nuestro convento y monestrerio de la tenencia e posesión , propiedad, juro e señorío vtil e discreto que a las dichas dehesas y heredades, tierras que ansí os demos y en que así queremos y hemos por bien que ayáis , llevéis y tengáis la dicha rrenta y en cada vn año para siempre jamás, según dicho es, emos y tenemos y nos pertenesçes y todo lo renunciamos, édemos y traspasamos a vosotras. Y en vosotras las suso dichas ocho rreligiosas de suso nombradas y para el dicho nuevo convento y monesterio que ansí en la dicha ciudad de Trujillo se haze y funda y hazer y fundar se quiere de la Conçepción de nuestra Señora, de la horden y santa Clara, para que vosotras las suso dichas rreligiosas y el dicho conventos y monesterio de la ciudad de Trugillo lo ayáis y aia y llevéis (sic) vos (¡, roto) todo y y cada vna cosa dellos para siempre jamás.

 

Y por esta presente carta y en la mejor manera, via y forma que podemos, y os damos y otorgamos todo nuestro nuevo vonvento y monesterio de la dicha ciudad de Trugillo, onde y para donde así o mudáys y transladáis, según dicho es, por la vuestra propia avtoridad podáis entrar y aprehender y tomar la teneía y posesión rreal, corporal, évil y natural de la dichas tierras y heredades de suso nombrasdas y declaradas y aver , cobrar y llevar para vosotra la suso dichas y el dicho monesterio dicha rrenta, y ierua y pan dellas en cada un año para agora e para siempore jamás. La qual tenenía y posesión de lo suso dicho entrardes y tomardes nosotras las suso dichas y este nuestro conuento y monesterio tal la emos y avemos avrá por buena, firme y valedera para siempre. Y en tanto que tomardes y aprehendierdes la dicha posesión corporalmente, nosotras, las suso dichas abadesa y monjas por nosotras y en nombre y boz desta dicho conuento y monesterio, os la demaos actual y nos constituimos por vuestras tendoras,y poshedoras, colonas y inquilinas para con todo lo suso dicho y cada vna cosa de della os acudir cada y quando e por vuestra parte requeridas fuésemos.

 

Y otrosí, todas como dichas y nombradas somos so vna mancomunidad y consentimiento dezimos que por nosotras mismas el dicho nuestro convento y monasterio, rreligiosas que el presente en el ay i son y de aquí adelante huuiere y fuere que dezimos y prometemos y nos obligamos desde agora en tiempo y por alguna manera, cavsa ni rrazón que sea y ser pueda yr ni venir, ni reclamar contra esta escritura y lo en ella contenido en todo ni en parte dello. Ni en cosa alguna para la remover t deshazer, sino en todo y por todo aguardar y cunplir y de os hazer sana y de paz toda esta dicha rrenta de dinero y pan de rrenta y las dchas dehesas y tierras y eredades que os la ansí damos y señalamos las dichas heredades mismas que e las dichas partes que ansí que las tenemos y os damos y todo y cada vna cosa delllo asy en posesión como enpropiedad bien e cunplidamente. Para qual todo que dicho es ansí mejor guardar y cunplir, pagar , mantener y aver por firma obligamos nuestras personas y todos los bienes y renta, propiedades que el cho nuestro convento, espirituales y tenporales, avidas y por aver tiene.

 

Y por esta presente carta damos y otorgamos poder cumplido a tadas e quales justicias, prelasos, juezes onde y ante quien esta carta fuere presentada y della pedido cunplimiento de juisticia a cuyo fuero y juridición nos sometemos y sojuzmas en este dicho nuestro convento para que, sin ser citadas ni llamadas nos conpellan, apremien por via ejecutiva sin preceder via ordinaria hir a cumplir y pagar todo lo en esta carta contenido y cada vna cosa dello bien así e tan cumpplidamente como si así fuera juzgado y sentenciado contra nopsotras las uso dicha. Y este dcho nuestro conventeo y la tal sentencia fuera pasada en cosa juzgada y por nosotras consentida y no apellada .En guarda de lo qual rrenunciamos todas y cualesquier leies y derechos canónicos y ceviles de que aiudar e aprovechar nos podamos y todas costituciones eçeçiones y buenas razones que en nuestoro fauvor t auida sean, y que por nosotras ayamos y tengamos, que todo ni cosa alguna dello no nos vala ni aproveche en juizio ni fuera del. Y otrosí, renunciamos todo beneficio de rrestitución in integrum para que no la pedieremos agora ni en ningún tiempo que sea y que se la pidiéramos que no nos sea concedido ni otorgada ni dellos nos podamos aprovechar en juizio ni fuera del en tiempo alguno, ni por alguna manera. En especial rrenunciamos la ley y rregla del derecho en que dize, que general rrenunciamos de leyes hecha non vala, y queremos nosplaze ser juzgados por la ley del hordenamiento rreal que comienca: apareciendo que alguno se quiso obligar a otro.

 

En testimonio de lo qual otorgamos nosotras las dichas y nombradas y congregadas desa y rreligiosas todas como dichas y congregadas en éste capítulo , e aiuntamaiento somos en esta escritura y carta de lo suso dicho en la manera que dicha es e con los aditamentos, grauámines de que aquí en esta presente escritura se hará mención, es a saber , que nos la dicha abadesa e monjas, hordenamos e hazemos esta dicha dotación de bienes susu dichos al dicho monesterio que de nuevo se funda en la dicha ciudad de Trugillo avido yntento al seruicio que a nuestro Señor se hará , y que la orden de Ntra Sra . de la Concepción se avmente. Y conformándonos con la voluntad de N.M . R. P. provincial. Y porque la memoria del señor comendador frey Martin Rol, que aya gloria, se acresciente , decimos, que auemos por bien e queremos que los dichos bienes, de suso declarados sean y estén para dote y alimentos de las dichas ocio monjas que por capellanas van del comendador suso, dicho las quales an destar perpetuamente en este número de ocho para siempre jamás e rrueguen a Dios por el ánima del dicho señor comendador frey Martín Rol fundador de este dicho monesterio. Que rrezen por la intención del dicno comendador, cada una, en cada un año, un Salterio, y en cada mes unos salmos penitenciales. Y le digan un rresponso cantado cada un día del año perpetuamente a la misa uno, y a las vísperas otro, para siempre jamás, sobre una tumba o bulto con la cruz de Alcántara que está en la capilla maior del dicho monesterio. Y le pongan allí su escudo de armas y en lo que la casa labrarea su costa con ligítimos. Sobre el qual dichjo bulto le digan los dicjos rreponsos cantados con el que preste que la misa dixere salga sobrel y le eche su agua bendita. Y cada año se le digan tres días de honras por él y sus padres y hermanos, es a saber, una vigilia con su misa cantada, otro día con su responso. Las quales ocho capellanas se rreciban por muerte o avsencia de las presente o que a sí sucediesen, conforme a la escritura que el dicho comendador hizo en la fundación deste dicho monesterio de Cabeca del Buey, avido respeto a sus devdus que se prefieran a todos los otros conforme a la escritura quel dicho señor comendador hizo e sobrello ordenó.

 

E queremos e declaramos, si necesario es, que la finalcosa por que la dicha dotación hazemos de los bienes de suso declarados, es por que esta dicha capellanía e monasterio de la dicha ciudad de Trugillo se aya en todo comforme a la voluntad del dicho fundador , porque de las veynte capellanas que en esta fundó, se pasan e trasladan las dicha ocho capellanas a la ciudad de Trugillo, el dicho monasterio, que de nuevo se funda con el dicho dote e alimentos de suso declarados, e por tanto las obligamos, yn foro conciencie, a que siruan la dicha capellania según e en la manera que de suso es dicho en la dicha ciudad de Trugillo, aora y para siempre jamás, sin faltar cosa alguna, E en defecto, de ansí no se guardar ni cumplir en todo y por todo, según y como en esta escritura se contiene, y en cada cosa y paret della, desde agora por entonces, y desde entonces por agora, rreuocamos y anulamos, y damos por ninguna esta dicha dotación y donación, sino que, ypso fato, bueluan los dichos bienes que de suso declaramos, y eredamientos y rrentas para este dicho monesterio de Ntra. Sra. de Cabeca del Buey, no obstante qualquiera gracia e indulgencia que para tenellos le sea concedida al dicho monesterio de Trugillo, avnque les sea concedida motuproprio. E buelvan y vengan a esta dicha casa, para que en ella se cumpla la dicha capellanía e se guarde la intención del dicho fundador, porque declaramos, si necesario es, su voluntad aver sido esta. En testimonio de lo qual otorgamos nosotras las dichas abbadesa y monjas todas, como dichas y nombradas y congregadeas en este capítulo y ayuntamiento, soms por nos y en boz i en nombre de las que desde agora para siempre jamás fueren, esta escritura y carta de lo suso dicho en la manera que dicha es ante el escriuano y notario y testigos de yuso escritos.

 

[Img #36212]Que fu fecha y otorgada en la dicha villa de la Cabeca del Buey, en el dicho convento y monesterio de Ntr. Sra. de la Concepción de la dicha orden de señor san Francisco, de las dichas señoras rreligiosas.Y queremos que desta dicha escritura se saquen dos escrituras avtorizadas, la vna para que quede en esta dicha casa, y la otra que se lleve a la dicha nueva casa de la Concepción de Trugillo, y que guarde en todo y por todo según que el dicho comendador fundador desde dicho monesterio lo ordenó. Las quales dichas escrituras pedimos a N. M. R. P. Minstro Provincial las selle con el sello de la provincia.

 

Ytem; Que fue fecha e otorgaba por nos las suso dichas en el docho monesterio de Ntra. Sra. de la Concepción, según cicho es, a diez días del mes de jullio, año del Señor de mill e quinientos e treynta e tres años

 

De lo cual fueron testigos, el licenciado Martín Rol y Antón Muñoz Calcadilla, vecinos desta villa de Cabeza del Buey; y Fracisco de Hinojosa, vezino de la dicha ciudad de Trugillo, firmmoslo en esta manera e guisa. Siguen las siguientes firmas autógrafas: Fr. Francisco Sierra. Doña Mencía Rol, abadesa. Doña Elvira Hurtado. Doña Isabel Rol Calderon. Doña Catalina Rol. Maria Palomeque. Catalina e Juana de San Gregorio. Teresa de San Alifonso. María de la Concepción, Leonor de los Angeles. Catalina de Sancta Clara. Juana de la Madre de Dios, Inés de San Juan, Doña Teresa Rol, Inés de San Juan, Catalina de la Madre de Dios, Doña Mencía Rol, Leonor Rol, Francisca de Sant Miguel, María de la Cruz, María de Gongora, Teresa de la Cruz, Francisca de la Cruz, Doña María de Ovando. Pasó ante mí, Antón Sánchez, escribano».

 

Se acompaña traslado, hecho en el siglo XVI, seguramente que en el mismo año que el anterior, que termina de la siguiente manera: «E yo Juan Mins (Martínez), escrivano público, por S.M. en esta villa de Cabeza del Buey, fui a lo que dicho es e de mi se haze mención, e saqué el dicho traslado de la dicha escriptura original, el qual ba cierto y verdadero y en fee é testimonio de verdad fise aquí este mi signo atal. Juan Martines, escrivano».

 

Pocos años después el padre Cristóbal Sedeño, provincial de la de Santiago, dio su comisión al padre Pedro Vaca, guardián del convento de Trujillo, fechado en Cáceres el día 26 de abril del año 1533, para que se trasladase a Cabeza del Buey y ajustase con las Concepcionistas, sin violentar a ninguna, la nueva fundación de Trujillo, sino que admitiese a las que ofreciesen libremente y con las condiciones y las convivencias que ellas entre sí determinasen.

 


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