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LA  RESPONSABILIDAD  DE LOS GESTORES DE FONDOS PÚBLICOS

OPINIÓN
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El término responsabilidad   deriva del latín spondeo,  significa asumir un compromiso de carácter solemne como era en el derecho romano  la firma del contrato de esponsales. En el ámbito jurídico   civil tiene un sentido concreto : el causante de  un daño  está obligado a repararlo .  El  Derecho Privado español ,  recogió la obligación de indemnizar por los daños  siguiendo  los dictados del Derecho Romano. El  artículo 1902  de nuestro Código civil    establece:  “el que el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia ,está obligado a reparar el daño causado”. Nuestro  legislador  eligió  esta  forma de responsabilidad  subjetiva .  Para exigir la reparación es preciso que el sujeto haya causado el daño por culpa o negligencia ,sistema  que han recogido  la mayor parte de los Códigos Civiles Europeos, si bien en la moderna normativa  se va abriendo paso la responsabilidad objetiva , concretamente   en cuanto a los daños  al medio ambiente y en lo referente a la  defensa  de los consumidores :  el que “daña, paga», sin más requisitos, solo hay que relacionar el daño con el causante del mismo .No importa si  se produjo por culpa o negligencia del sujeto.

 

Los fondos públicos proceden del colectivo social, de la contribución de todos los ciudadanos al sostenimiento de los gastos, como propugna el artículo 31.1 de la Constitución  y tienen el destino  que les atribuyen los representantes de la soberanía popular. Precisamente por ello aquellos que  tienen encomendada su  gestión , el manejo   o  la custodia,  así como  los  perceptores de subvenciones públicas o fondos de la Unión Europea ,  tienen la obligación de indemnizar al Erario Público por el menoscabo que causen por  acciones u omisiones contrarias a la normativa presupuestaria y de contabilidad del sector público. En estos supuestos hay que reclamar el reintegro de las cantidades que se hayan perjudicado más los  intereses  correspondientes. El Tribunal de Cuentas ,como dispone el artículo 136 de la Carta Magna, tiene propia jurisdicción para la enjuiciar  esta clase de responsabilidades.

 

Las demandas contra los gestores de caudales o efectos públicos se interponen   por la Abogacía del Estado ,los Letrados de la Administración de la Seguridad Social ,los representantes de las Entidades Perjudicadas y por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, existe también en nuestro ordenamiento  la Acción Pública, consagrada en su ley Orgánica. Cualquier ciudadano puede demandar  cuando estime fundadamente que los fondos públicos han sufrido daño ,perturbándose el orden económico-financiero . Esta figura jurídica es poco conocida y se utiliza con escasa frecuencia. No se requiere  prestación de caución o fianza  para su ejercicio ,sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera incurrir el que  la ejercite indebidamente.

 

También deben responder los perceptores de subvenciones o ayudas procedentes del sector público que incumplan la obligación de justificar las cantidades recibidas,  hayan  obtenido alguna de ellas sin reunir los requisitos establecidos  o desviado la aplicación finalista para la que se obtuvieron.

 

Nuestro país no es el único que dispone de propia  jurisdicción, revisable  por el Tribunal Supremo. Se mantiene, entre otros, en los Tribunales de Cuentas de Francia e Italia .Es el modelo latino. Un concepto de control que  les otorga  competencia  para perseguir la mala praxis o la desviación de los fondos públicos .La responsabilidad “se hace efectiva a través de los procesos contables para la declaración y exigencia de responsabilidad  que trata de lograr la indemnidad de los caudales públicos, es decir la restitución íntegra a la Hacienda Pública cuando ha sufrido un daño económico como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de sus obligaciones por parte del gestor de los fondos públicos menoscabados”- El ilustre jurista Mendizábal Allende califica esta responsabilidad como “obligación de dar que nace del incumplimiento de la obligación de rendir cuentas o de la discrepancia entre la descripción documental y  la realidad“

 

La función jurisdiccional no entorpece la actividad fiscalizadora del sector público   más bien la complementa  y no se aleja del modelo del  Derecho comparado exigiendo  responsabilidad  a  los  tengan a su cargo el manejo de bienes  ,caudales o efectos públicos cuando con dolo, culpa o negligencia  ocasionan su perjuicio o menoscabo  y están obligados a su reparación. Es esta una clase de responsabilidad subjetiva puesto que se tiene en cuenta la conducta del causante.  

 

 

LA AUTORA ES ACADÉMICA CORRESPONDIENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN

 


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