Acaba de entrar en vigor el Real Decreto Ley 4/2020, de 18 de febrero, que deroga el artículo 52.d de Estatuto de los Trabajadores que permitía el despido de un trabajador por acumular faltas de asistencia, aunque estuvieran justificadas.
El precepto que se deroga se introdujo en el Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, despido por bajas médicas continuadas que fue modificado por la reforma laboral del año 2012, estableciendo que el contrato de trabajo puede extinguirse por faltas al trabajo aún justificadas o intermitentes que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.
Hay que señalar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto Ruiz Conejero de 18 de enero de 2018 consideró que el artículo 52.d de la normativa española del Estatuto de los Trabajadores no se ajustaba a la Directiva 2000/78/CE del Consejo. De 27 de noviembre de 2000 por atentar al derecho de no discriminación por razón de discapacidad. El AIto Tribunal insistió en su posición en la posterior sentencia, del 11 de septiembre de 2019 estableciendo de nuevo que el despido al que se llegara como consecuencia de una situación de bajas médicas reiteradas podía ser constitutivo de discriminación.
Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo imponía la obligación de introducir mecanismos dirigidos a contraponer y evaluar la situación caso por caso que, sin embargo se venía aplicando automáticamente cuando concurrían los porcentajes de inasistencia. Ante esta situación era necesario modificar la citada norma con la finalidad de asegurar que se aplicara adecuadamente en España.
La derogación de este precepto supone restaurar los derechos de los trabajadores y subsanar una anomalía que se había plasmado en la normativa española diferenciándose de las normas de otros países del entorno donde no existe nada similar.
Sin duda el artículo 52.d producía indudablemente una discriminación indirecta que afecta a los trabajadores que sufran una larga enfermedad y a las mujeres que son las que en general se ocupan de los menores y discapacitados de la familia y por ello pueden acumular faltas de asistencia. Debe reseñarse que este tipo de despido por faltas de asistencia al trabajo ha dado lugar recientemente a relevantes pronunciamientos judiciales por parte de nuestro Tribunal Constitucional entre ellos la Sentencia 118/2019, de 16 de octubre.
El problema del despido por absentismo es de gran trascendencia porque obliga a confrontar el legítimo interés de la empresa a contar con el trabajo necesario para el desarrollo empresarial y por otra parte el derecho de los trabajadores a no ser penalizados por circunstancias personales ajenas a su voluntad como son las relacionadas con la enfermedad que sitúa a la persona en gran vulnerabilidad profesional, personal y social. Por ello la derogación del artículo 52.d era necesaria para evitar el despido del trabajador enfermo que tras sufrir un problema médico importante se ve despedido precisamente por esa situación que nunca hubiera querido.
GUADALUPE MUÑOZ ÁlVAREZ