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 LAS COSTAS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL

OPINIÓN
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La condena en costas en los litigios civiles tiene el fundamento teleológico de resarcir al beneficiario de la resolución judicial de los gastos que ha causado el demandante al haberle obligado innecesariamente a acudir al proceso.

 

En el derecho romano se imponía una pena a la parte vencida en un proceso, con total independencia de su buena o mala fe al discutir la pretensión del adversario. Quien no obtenía satisfacción a su demanda era culpable y por tanto, debía ser castigado. Como recordaba Von Ihering en su obra «Bromas y Veras de la ciencia jurídica» así lo exigía “el irritado sentido de la justicia del contrincante”. Este criterio respondía además al interés público .Para el colectivo social tiene gran importancia controlar la litigiosidad temeraria  que puede llegar a ser inagotable y entraña serios peligros para el progreso.  Las costas ,pues, pretendían desalentar a los litigantes evitando la presentación de juicios inútiles. El importe de las costas, además, había de pagarse  de inmediato y en efectivo. Lo cual era eminentemente disuasorio.

 

          El concepto jurídico de costas procesales  admite diferentes matices. Se define como “aquéllos gastos procesales, de carácter necesario o ineludible que tienen una relación directa con un proceso determinado y cuyo pago debe ser soportado normalmente por las partes”.

 

Ya dijo nuestro Tribunal Constitucional, que la razonabilidad de la imposición de costas se encuentra  “  en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas”.

 

 La obligación de indemnizar por los gastos del proceso estuvo durante mucho tiempo limitada a los supuestos  de incoación maliciosa. Se decía vulgarmente: «el que pierde, paga» Más tarde surgieron una serie de teorías que negaban la relación con el comportamiento subjetivo de los litigantes. Algunas de ellas  prefieren el principio del vencimiento, sin tener en cuenta la buena o mala fe.

 

En algunos países de nuestro entorno como son Alemania y Austria en determinadas ocasiones se imponen las costas al litigante que pudo evitar el proceso  por no acudir a él con las suficientes garantías de éxito aun cuando haya obtenido un sentencia favorable.

 

En principio  en España  se consideró que debía pagar todos los gastos del pleito solo el litigante de mala fe o temerario.  

 

  La actual Ley de Enjuiciamiento Civil  ha atenuado sus consecuencias   estableciendo que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo cuando el tribunal aprecie alguna posible exención.

 

   No habrá imposición de costas  en los siguientes supuestos: cuando se produzca allanamiento antes de la contestación a la demanda, excepto que se aprecie mala fe. En el supuesto de desistimiento del actor. En este caso la ley favorece el criterio de pactar la imposición de las costas. No tendrá que pagar el condenado en costas que sea titular del derecho a asistencia jurídica gratuita.

 

 El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos firmado por España en el año 1977 estableció en el artículo 14.3, que la justicia se administrará gratuitamente cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes tengan insuficiencia de recursos para litigar. Lo mismo dispuso el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y más tarde el principio de gratuidad se consagró en los artículos 24 y 25 de la Constitución de 1978.

 

  Mediante nuestra Ley de asistencia jurídica gratuita se implantó un sistema moderno que adopta también un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional extendiendo el derecho a la gratuidad a personas cuya situación económica exceda el módulo legal,pero que afronten en ese momento circunstancias de una u otra índole. Estas situaciones deben ser ponderadas para saber si es o no conveniente el reconocimiento del derecho. Se extiende también ,con independencia de los recursos para litigar  a las víctimas de violencia de género ,terrorismo, trata de seres humanos, menores de edad y enfermos mentales que hayan sufrido abuso o maltrato.

 

  Se concede a los ciudadanos españoles, a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea y a los extranjeros que residan legalmente en España cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

 

 Se reconoce también  a las Entidades Gestora de la Administración de la Seguridad Social, en todo caso y a la Cruz Roja así como a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores en la forma que está prevista en la Ley reguladora.

 

 

 

LA AUTORA ES ACADÉMICA CORRESPONDIENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN


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